LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

lunes, 20 de agosto de 2012

¿QUE PROHIBE EL PRINCIPIO DE LA NO ASEGURABILIDAD DEL DOLO REGULADA EN EL ART. 19 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGURO DE 1980? Lo que prohíbe es que el agente asegure su patrimonio contra las consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo (la circulación automovilística) que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación", con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo. La diferencia no afecta a la víctima, pero sí al autor: si el comportamiento causante del daño fue culposo, el seguro ampara a la víctima sin posibilidad de repetición, es decir, que también exonera al causante del daño de su responsabilidad civil. Si el acto es doloso, el seguro ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, pues al ser doloso el acto la responsabilidad del causante no se elimina con el pago del seguro, sino que se le exige por el asegurador. Por ello se señala que el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil ha pasado de ser esencialmente un medio de tutela del patrimonio del asegurado a ser principalmente un instrumento de protección de los terceros perjudicados.

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