LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

miércoles, 14 de agosto de 2013

Nulidad de las cláusulas suelo al no ser transparentes, entre otras causas, por falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

viernes, 9 de agosto de 2013

LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS Se regulan en el 681 y ss de la LEC las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Cabe incluir bajo esta rubrica los procesos de ejecución en los que el titulo ejecutivo viene constituido por una escritura pública de la que se deriva un crédito, cuyo pago aparece garantizado con algún tipo de hipoteca inmobiliaria o mobiliaria. Debemos destacar en este sentido que sigue rigiendo el principio de unidad de procedimiento de ejecución, pero éste se constituye como una excepción al mismo por las especialidades de su objeto Anteriormente el procedimiento de ejecución hipotecaria venía regulado en la Ley Hipotecaria y su Reglamento, en su art 131. La nueva LEC deroga este procedimiento y sustituye su contenido procesal por otro de carácter estrictamente registral
No consta que la entidad financiera informara suficientemente, de forma clara y comprensible, de la existencia de una claúsula suelo y de sus efectos antes de la celebración del contrato, incluyéndola en el mismo de forma subrepticia, lo que determina que los prestatarios no pudieron prestar su consentimiento con verdadero conocimiento de cuál era el precio del crédito, de modo que sólo una vez iniciada la relación crediticia aquellos comprobaron que no se podían beneficiar de la bajada del tipo de interés de referencia, (euribor), deviniendo así la competitiva oferta en "papel mojado", dado que la ventaja representada por un bajo diferencial, no puede aplicarse en definitiva, al verse amortizada por la existencia de una claúsula suelo que, además, no guarda proporción con la claúsula techo fijada en el 20 %. Como sostiene la referida sentencia, el control del objeto principal del contrato no se limita al cumplimiento de los requisitos de incorporación que establece el artículo 5 de la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación, y ello implica que "no puede encontrarse enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aislada,mente sería claro, maxime en aquellos casos en los que los matíces que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante