LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

domingo, 14 de diciembre de 2014

AFASIA REHABILITACIÓN

No depende únicamente de la localización de las lesiones en determinadas regiones cerebrales, sino también de las reacciones compensatorias del tejido cerebral intacto. En las afasias se utilizarán recursos verbales y no verbales, con palabras habladas y escritas, gestos y paneles con dibujos. En la fase aguda, el paciente está prácticamente mudo, no comprende, no es capaz de comunicarse, sufriendo además un fuerte impacto emocional. Con el tiempo la comprensión mejora,a medida que mejora el paciente es capaz de hablar en voz alta, aunque las palabras son anunciadas con lentitud y con mucho trabajo. La articulación y entonación están alteradas. Debido a estos aspectos existe poca fluidez, la acentuación de las palabras y frases es inadecuada, a veces hay tartamudeo. El lenguaje consiste principalmente en nombres y adjetivos y se omiten las palabras funcionales como artículos, preposiciones y conjunciones, lo que da al lenguaje un estilo agramatical y telegráfico. Una vez pasadas las fases aguda y subaguda, estas dificultades del habla pueden persistir, aunque con frecuencia una adecuada terapéutica del lenguaje hace mejorar a los pacientes.

TIPO BÁSICO GENÉRICO 229.1 CP

Exige una cesación de la custodia por parte de la persona encargada de la misma, un dejar a los menores a su suerte. No es preciso que el abandono comporte un peligro para la integridad del sujeto pasivo y en tal sentido la mayoría de la doctrina no comparte, en el sentido de que precise como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por parte del agente de la situación de inseguridad en se coloca a la víctima, que no tiene por qué existir necesariamente. Al tratarse de un delito de omisión pura y propio no cabe la tentativa ni la participación. La penalidad establecida para el tipo básico es la de prisión de uno o dos años. Esta pena se agrava a la de dieciocho meses a tres años si el abandono fuera realizado por los padres, tutores o guardadores legales.

230 CP ABANDONO TEMPORAL

El carácter temporal del abandono exige en todo caso un lapso de tiempo de tal extensión que suponga una puesta en peligro del bien jurídico protegido. 1. El Juez o Tribunal si lo estima oportuno, en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar, por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará a la Autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

Art. 226 CÓDIGO PENAL,

Se castiga al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.

90.4 CÓDIGO CIVIL

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges

ARTICULO 170 CÓDIGO CIVIL

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. - Artículos 92.3 y 154 Código CIVIL. -

ARTICULO 92.3 CÓDIGO CIVIL

DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE EL CRITERIO A TENER EN CUENTA SERÁ EL DERECHO DE LOS HIJOS A RECIBIR DE SUS PADRES UNA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE POSIBILITE EL ADECUADO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD EN EL ORDEN FISICO, PSÍQUICO, INTELECTUAL, MORAL, IDEAL Y META DE LA LLAMADA JUSTICIA TUTELAR, DE ELLO SE SIGUE QUE SI EN EL PROCESO SE REVELA CAUSA PARA ELLO, PUEDE EL JUEZ ACORDAR EN SENTENCIA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD(ART92.3,170.1 CÓDIGO CIVIL)
ARTICULO 92, PRECEPTO PARA CUYA HERMENÉUTICA HAY QUE ACUDIR AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN Y PUESTO EN RELACIÓN CON EL 154.2 CÓDIGO CIVIL

Artículo 92

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD

Partiendo del principio que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptadas en beneficio de ellos, pues así lo dispone el articulo 92 de Código Civil.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 39 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

92.2 Código Civil

El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

Artículo 154 Código Civil

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007

PATRIA POTESTAD CONJUNTA

Será necesario el consentimiento de ambos para adoptar y ejecutar las decisiones más trascendentes sobre la residencia, salud y educación de los menores.

DEPENDENCIA

Si se reconoce la pensión de gran invalidez o la necesidad de ayuda de tercera persona se encontrara en situación de dependencia.

REHABILITACIÓN HABLA HEMIPLEJIA

Deberá estar a cargo de un logopeda.

GRAN INVALIDEZ

Se reconoce al trabajador que como consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Ejemplo supuesto por una enfermedad común, afiliado a la seguridad social,ha cubierto un período mínimo de cotización, beneficiario en situación de alta en el momento del hecho causante.

CAUSAS DE LA HEMIPLEJIA

La causa más frecuente de la hemiplejía puede ser un golpe. Se produce una pérdida de las funciones cerebrales por el suministro insuficiente de sangre al cerebro.

HEMIPLEJIA IZQUIERDA

Una lesión en el lado derecho del cerebro causará una hemiplejía del lado izquierdo.

HEMIPLEJIA DERECHA

Una lesión en el lado izquierdo del cerebro causará una hemiplejía del lado derecho.

viernes, 5 de diciembre de 2014

Artículo 3. Competencia general

COMPETENCIA DIVORCIO

ART 3 REGLAMENTO RESIDENCIA HABITUAL DE LAS PARTES

FALTA DEL 618.2 CP.

La conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de no entregarlo para que el otro pueda ejercitar su derecho de visita,judicialmente reconocido, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de la correspondiente resolución judicial dictada en el orden civil.

jueves, 4 de diciembre de 2014

FALTA DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 622 CP Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Artículo redactado por el artículo cuarto de la L.O. 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil. Se refiere a infracción del régimen de custodia, es decir, el no custodio que se lleva al menor y no lo devuelve.

martes, 2 de diciembre de 2014

Artículo 769 Competencia

Artículo 769 Competencia 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.