LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

sábado, 8 de agosto de 2015

CÁNCER

Es una enfermedad durísima con unos tratamientos fortísimos cuando se pueden aplicar,
 y que es muy invalidante.

SECUELAS Y DOLENCIAS

Afectación ductal de mama derecha (T2 NOMO) con receptores hormonales negativos,
 realizada mastectomía radical modificada radioterapia,
entre abril y junio de 2005 reconstrucción de mama derecha y reducción izquierda,

ENFERMEDAD

Afectación ductal de mama derecha T2 NOMO,
mastectomía más quimioterapia, osteoporosis transitoria migratoria.

CÁNCER DE MAMA

INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

Mientras ha durado el tratamiento quirúrgico para su extirpación
 y reconstrucción del órgano afectado, la radioterapia
y el tiempo de observación suficiente para determinar si existen o no recidivas.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Apartado uno del artículo 11 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero,


Vigencia: 1 marzo 2015

Artículo 4 .2 Exenciones de la tasa SUBJETIVAS




Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora

Artículo 4.1 Exenciones de la tasa OBJETIVAS




 Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo
f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.




LEY DE TASAS

Artículo 4 redactado por el apartado uno del artículo 11 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 28 febrero).Vigencia: 1 marzo 2015

domingo, 15 de febrero de 2015

3.2

 Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Ir a Norma modificadora Apartado 2 del artículo 3 redactado por la disposición final segunda de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el R.D. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («B.O.E.» 24 noviembre).Vigencia: 24 mayo 2010

sábado, 14 de febrero de 2015

Artículo 81.2 Procedimiento sancionador ordinario.

 En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador.

                                Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

Artículo 67.1 Sanciones

 

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros;
las graves con multa de 200 euros;
 y las muy graves con multa de 500 euros.
 
No obstante, las infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV

domingo, 8 de febrero de 2015

363.2 LECR

 "Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen,

el juez de instrucción podrá acordar,

en resolución motivada,

la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables

para la determinación de su perfil de ADN.

A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección,
 reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad".


 

326.3 LECR



"Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado,

 el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense

que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquéllas muestras

se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad

 sin perjuicio de lo establecido en el art. 282".

D FUNDAMENTALES

Los derechos que entran en juego en éstas actuaciones, y que nuestra Constitución Española protege son:

– Derecho a la integridad física ( 15 CE).
– Derecho a la intimidad ( 18.1 CE).
– Derecho a la libertad.
– Otros derechos: derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías.  Conflicto de intereses
Es el conflicto que existe entre el derecho de los estados democráticos de derecho a perseguir a los autores de ilícitos penales, y el que tienen éstos, en orden a que les sean respetados sus derechos constitucionales.

viernes, 6 de febrero de 2015

Artículo 695.3 de la LEC


 “El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de seguirse la ejecución. De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva

540 LEC

CASOS ESPECIALES
Las anteriores reglas generales en materia de legitimación activa y pasiva son matizadas en determinados casos especiales:
• 540 Legitimación activa o pasiva por sucesión: La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado

Si en la sentencia o en el convenio no figura pronunciamiento referente a los gastos extraordinarios


No supone negar su existencia, conforme a los arts. 92, 93 y 142 del Código Civil, ambos progenitores están obligados a subvenir a las necesidades de sus hijos.

 El procedimiento a seguir debe de ser el previsto en el art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 

712 LEC


“Artículo 712.  Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.”
La reclamación debería de hacerse mediante escrito de reclamación de gastos extraordinarios al que se acompañarán las facturas originales de los mismos, de dicho escrito se da traslado al otro progenitor, quien podrá mostrar su conformidad u oponerse.

  Si el cónyuge se opone la tramitación seguirá conforme al juicio verbal del art. 441 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
 

715 LEC

 Oposición del deudor. Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales en los artículos 441 y siguientes,…”

Procedimiento para pago por ejecución gastos extraordinarios fijados en resolución procedimiento familia



Conforme al derecho a la tutela judicial efectiva es necesario la existencia de una resolución judicial que aclare si los gastos que se pretenden reclamar tienen la consideración o no de extraordinarios y que determine la cuantía, por lo que no se puede presentar  directamente una demanda ejecutiva solicitando el abono del 50% al otro cónyuge .

Artículo 770.LEC

  Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal

miércoles, 4 de febrero de 2015

LEGITIMACIÓN 538 LEC


En orden a la legitimación,

 Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

Quien aparezca como deudor en el mismo título.

 Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.


 Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.

 Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios

LEGITIMACIÓN HIJOS MAYORES

Audiencia Provincial de Granada, sec. 5ª, en Sentencia de 18 de febrero de 2009 ha reconocido legitimación activa al cónyuge para ejecutar pensiones de alimentos, aunque los hijos sean mayores de edad, al indicar que “ … del artículo 93.2 del CC emerge un indudable interés del cónyuge con quién conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias

ART 93 CÓDIGO CIVIL

 No debe quedar circunscrito a la obligación alimenticia, sino que debe ser interpretado en relación con el contexto mas amplio de las cargas familiares, ya que es una norma que no regula una obligación puramente alimenticia, como los arts. 142 y ss CC, sino que está prevista para una situación de anormalidad representada por la crisis matrimonial.

 Por otra parte,  el titular de la prestación alimenticia es el progenitor con el que el hijo convive, y no éste, ya que, al ser este progenitor el encargado de la custodia de la prole y del mantenimiento de lo que queda de la unidad familiar, haciendo frente a los derecho-deberes inherentes a tal situación, él es el legitimado para exigir del otro cónyuge la colaboración precisa, aunque sea en beneficio de los hijos.


 Prueba de ello es que el hijo no puede recibir y gestionar esta pensión a su antojo sino que esta es entregada al progenitor custodio, que es el que dispone y administra tal pensión para hacer frente las cargas familiares.

777 LEC

         
Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.
         
 La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de éstas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio sólo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
        
La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

 

777.6 LEC

  
         
Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

777.5 LEC



Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.
         

Artículo 90 del Código Civil



        

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:    

   El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. 

  Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

  La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

  La contribución a las cargas del matrimonio

777.4 LEC

        

 Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el tribunal concederá mediante providencia a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

777.3 LEC

        

 Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
           
 

777.2 LEC

           Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.
Ir a Norma modificadora

Artículo 777 Ley de Enjuiciamiento Civil

Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro
                   
1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

martes, 3 de febrero de 2015

EL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MINIMA EN IMPAGO PRESTACIONES


Al existir una resolución en un procedimiento civil o un convenio regulador de los que surge la obligación cuyo incumplimiento se castiga . 
 Antes de que intervenga el derecho penal, al ser la última ratio, el último recurso a aplicar, antes de poner en conocimiento de la autoridad judicial los hechos, se debe instar la ejecución de la correspondiente resolución civil.
 
 
 

 

AUDIENCIA JUDICIAL DEL MENOR

 El legislador no dice quiénes deben intervenir en la audiencia judicial del menor, ni el modo de dejar constancia de ella en las actuaciones.

 En la práctica suele estar presente, además del Juez, el Secretario, el Fiscal y, a veces el  Psicólogo si existe Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados. 

La Sentencia de la AP de Madrid, Secc. 22ª, de 5 de febrero de 1999, decía que la exploración consiste en una entrevista personal y exclusiva con el Juez y, en su caso, con el Fiscal.

 En cuanto al reflejo documental en los  
autos de las manifestaciones del menor, dispuso que “es absolutamente contraproducente, por lo que únicamente es preciso realizar una mera diligencia acreditativa de haberse llevado a cabo tal audiencia.

Artículo 9 de la LO 1/1996,de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor

 “Todos los menores tienen derecho a ser oídos en los procedimientos en los que se traten asuntos de su interés

lunes, 2 de febrero de 2015

Ejecución de bienes gananciales:


•  Cuando en el título ejecutivo aparezca como deudor uno sólo de los cónyuges y deban embargarse bienes gananciales, no se despachará la ejecución frente a la comunidad de gananciales sino que deberá dirigirse exclusivamente frente al cónyuge que aparezca como deudor en el título. Pueden embargarse bienes gananciales pero el embargo debe notificarse, en todo caso, al cónyuge no deudor, quien podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. Además, debemos destacar lo siguiente:
o Si se trata de una deuda contraída por el cónyuge que figure como deudor en el título, pero de la que deba responder la sociedad de gananciales, se dará traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
o Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

RETENCIÓN JUDICIAL EN PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO POR PENSIÓN ALIMENTICIA

 Es una medida que puede ser solicitada al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, EN EL PRCEDIMIENTO DE DIVORCIO y que tiene por objeto  evitar futuros incumplimientos por parte del alimentante.

 El Tribunal oficia al empleador para que éste retenga del sueldo del alimentante las sumas de dinero que correspondan a la pensión de alimentos.

domingo, 1 de febrero de 2015

568 LEC CONCURSO


. Por la notificación hecha al Tribunal de que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El SJ suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. La continuación del procedimiento se regirá por la Ley concursal

Artículo 565:LEC SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN


  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas.

 Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir

La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:



1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición

551 LEC EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN

. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

 El citado auto expresará:

1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución


 Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

546 LEC

Antes de despachar la ejecución, el Tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el Tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación sin perjuicio de previa reposición facultativa

Si el ejecutado considera que el Tribunal que ha despachado ejecución es territorialmente incompetente, podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. Deberá interponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el Tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria en plazo, la competencia territorial del Tribunal quedará definitivamente fijada

POSTULACIÓN

La LEC impone con carácter general que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales.

 Esta regla sólo tiene dos excepciones:

• La ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales

• La ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, cuando la cantidad por la que se despache ejecución no alcance los 2.000 €

LAS PARTES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN

Ejecutante o acreedor y ejecutado o deudor.

 Se regula en los artículos 538 a 544  LEC.

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal plantean en el proceso de ejecución problemas diferentes de los que suscitan en el proceso de declaración. En cuanto a la postulación, la LEC impone con carácter general que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Esta regla sólo tiene dos excepciones:
• La ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales
• La ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, cuando la cantidad por la que se despache ejecución no alcance los 2.000 €

538.2 1

 Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.
3. Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

569 LEC Por prejudicialidad penal

 Relacionada con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución, siempre que determinen su falsedad o su nulidad o ilicitud, pues por sí sola la prejudicialidad no determinan que se decrete la suspensión.

 Se acuerda la suspensión por el Tribunal previa audiencia de las partes y del MF.

 La suspensión puede alzarse si el ejecutante presta caución

OPOSICIÓN



OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial.

Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo

1. Oposición por defectos procesales

El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:

a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:

Dependen de la naturaleza del título ejecutivo

• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.

• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:

1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición

3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
556-3 LEC

4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:

El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante

5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:

El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración.

 Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto.

Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición.

Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado.

 Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:

• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente

• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante

Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material

Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

.

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN 551

 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

2. El citado auto expresará:

1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución

3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.

553 El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial. Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo
1. Oposición por defectos procesales
El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:
a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:
Dependen de la naturaleza del título ejecutivo
• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.
• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición
3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:
El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante
5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:
El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración. Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto. Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado. Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:
• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente
• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante
Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material
Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 565:  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
Aparte de estas reglas generales, también se puede decretar la suspensión:
1. Por la admisión de la demanda de revisión o de la demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía. El Tribunal a instancia de parte podrá acordar la suspensión si la considera aconsejable previa audiencia del MF y previa prestación de caución. En tal caso se levantará la suspensión por el SJ en cuanto le conste la desestimación.
2. Por la notificación hecha al Tribunal de que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El SJ suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. La continuación del procedimiento se regirá por la Ley concursal
3. Por prejudicialidad penal, relacionada con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución, siempre que determinen su falsedad o su nulidad o ilicitud, pues por sí sola la prejudicialidad no determinan que se decrete la suspensión. Se acuerda la suspensión por el Tribunal previa audiencia de las partes y del MF. La suspensión puede alzarse si el ejecutante presta caución
4. Por acuerdo de todas las partes personadas en la ejecución. La suspensión se formulará mediante escrito al que se acompañará el acuerdo logrado por las partes personadas en la ejecución
5. Por tercería de dominio
La resolución acordando la suspensión adoptará la forma de auto contra el que se podrá interponer recurso de reposición
La suspensión se alzará por dos posibles causas:
• Cuando haya sido acordada por todas las partes personadas en la ejecución, siempre que transcurra el plazo por el cual se acordó la suspensión y ninguna de las partes solicite dentro de los 5 días siguientes la reanudación del proceso de ejecución, se archivarán provisionalmente los autos de oficio por el Tribunal, los cuales permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso por cualquiera de las partes
• Cuando la Ley ordena la suspensión de modo expreso, es la propia Ley también la que contempla cuando se debe alzar la suspensión de la ejecución, generalmente al dictarse una determinada resolución judicial, de modo que cuando el Tribunal la dicte o tenga noticia de la misma, ordenará bien la continuación de la ejecución, bien su sobreseimiento.

545 COMPETENCIA


 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
3.  Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita

Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.

.

CAPACIDAD

La capacidad para ser parte y la capacidad procesal plantean en el proceso de ejecución problemas diferentes de los que suscitan en el proceso de declaración.



549 LEC DEMANDA EJECUTIVA


 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:
1. El título en que se funda el ejecutante.
2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4. En su caso, las medidas de localización e investigación de los bienes del ejecutado que interese
5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Como vemos, el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica bastante cuando se solicita la ejecución de una resolución del SJ o sentencia o resolución dictada por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución
El contenido de la demanda en cualquier caso, difiere como es lógico del típico de la demanda del proceso de declaración pero en todo caso, debemos consignar en primer lugar los datos y circunstancias de identificación del sujeto que pide la tutela jurisdiccional y del sujeto frente al que ésta se pide; a continuación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela que se pretenda y, finalmente, la petición o peticiones concretas que se dirijan al Tribunal
Artículo 550: A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1. El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2. El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
En cuanto a la aportación de documentos en caso de resoluciones judiciales por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución, no será necesario aportar el título ni el poder que acredite la representación del Procurador
Es incluso mayor la facilidad para el caso de la ejecución de sentencias de desahucios, ya que, en tal caso, la simple solicitud de ejecución al presentar la demanda de desahucio es suficiente para ejecutar la sentencia una vez se haya dictado

COMPETENCIA
Artículo 545: 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
3.  Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
Antes de despachar la ejecución, el Tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el Tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación sin perjuicio de previa reposición facultativa
Si el ejecutado considera que el Tribunal que ha despachado ejecución es territorialmente incompetente, podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. Deberá interponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el Tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria en plazo, la competencia territorial del Tribunal quedará definitivamente fijada

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
Artículo 551: 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial. Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo
1. Oposición por defectos procesales
El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:
a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:
Dependen de la naturaleza del título ejecutivo
• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.
• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición
3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:
El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante
5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:
El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración. Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto. Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado. Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:
• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente
• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante
Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material
Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 565:  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
Aparte de estas reglas generales, también se puede decretar la suspensión:
1. Por la admisión de la demanda de revisión o de la demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía. El Tribunal a instancia de parte podrá acordar la suspensión si la considera aconsejable previa audiencia del MF y previa prestación de caución. En tal caso se levantará la suspensión por el SJ en cuanto le conste la desestimación.
2. Por la notificación hecha al Tribunal de que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El SJ suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. La continuación del procedimiento se regirá por la Ley concursal
3. Por prejudicialidad penal, relacionada con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución, siempre que determinen su falsedad o su nulidad o ilicitud, pues por sí sola la prejudicialidad no determinan que se decrete la suspensión. Se acuerda la suspensión por el Tribunal previa audiencia de las partes y del MF. La suspensión puede alzarse si el ejecutante presta caución
4. Por acuerdo de todas las partes personadas en la ejecución. La suspensión se formulará mediante escrito al que se acompañará el acuerdo logrado por las partes personadas en la ejecución
5. Por tercería de dominio
La resolución acordando la suspensión adoptará la forma de auto contra el que se podrá interponer recurso de reposición
La suspensión se alzará por dos posibles causas:
• Cuando haya sido acordada por todas las partes personadas en la ejecución, siempre que transcurra el plazo por el cual se acordó la suspensión y ninguna de las partes solicite dentro de los 5 días siguientes la reanudación del proceso de ejecución, se archivarán provisionalmente los autos de oficio por el Tribunal, los cuales permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso por cualquiera de las partes
• Cuando la Ley ordena la suspensión de modo expreso, es la propia Ley también la que contempla cuando se debe alzar la suspensión de la ejecución, generalmente al dictarse una determinada resolución judicial, de modo que cuando el Tribunal la dicte o tenga noticia de la misma, ordenará bien la continuación de la ejecución, bien su sobreseimiento.

CASOS ESPECIALES

Las anteriores reglas generales en materia de legitimación activa y pasiva son matizadas en determinados casos especiales:
• 540 Legitimación activa o pasiva por sucesión: La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado
• 541 Ejecución de bienes gananciales: Cuando en el título ejecutivo aparezca como deudor uno sólo de los cónyuges y deban embargarse bienes gananciales, no se despachará la ejecución frente a la comunidad de gananciales sino que deberá dirigirse exclusivamente frente al cónyuge que aparezca como deudor en el título. Pueden embargarse bienes gananciales pero el embargo debe notificarse, en todo caso, al cónyuge no deudor, quien podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. Además, debemos destacar lo siguiente:
o Si se trata de una deuda contraída por el cónyuge que figure como deudor en el título, pero de la que deba responder la sociedad de gananciales, se dará traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
o Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
• 542 Ejecución frente al deudor solidario: El ejecutante podrá pedir que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente alguno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos
• 543 Ejecución frente a asociaciones o entidades temporales: Si por acuerdo de los socios, miembros o integrantes o por disposición legal, aquellos respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, la ejecución se despachará directamente contra ellos. Si su responsabilidad fuera subsidiaria, para despachar la ejecución contra ellos será preciso acreditar la insolvencia de la asociación o entidad temporal
•544  Ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica: Pueden ser demandadas en un proceso de declaración con arreglo a lo previsto en el artículo 6.2 de la LEC. Si en el proceso de declaración recayese sentencia condenando a la entidad, la sentencia podría ejecutarse frente a ésta directamente. Ahora bien, puede interesar más al acreedor que la ejecución se despache frente a los socios,
miembros o gestores de la entidad aunque éstos no hayan sido condenados. La LEC permite esto último siempre que se acredite cumplidamente a juicio del Tribunal la condición de socio, miembro o gestor; y que el socio, miembro o gestor de que se trate haya actuado ante terceros en nombre de la entidad
LA DEMANDA EJECUTIVA
Artículo 549: 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:
1. El título en que se funda el ejecutante.
2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4. En su caso, las medidas de localización e investigación de los bienes del ejecutado que interese
5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Como vemos, el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica bastante cuando se solicita la ejecución de una resolución del SJ o sentencia o resolución dictada por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución
El contenido de la demanda en cualquier caso, difiere como es lógico del típico de la demanda del proceso de declaración pero en todo caso, debemos consignar en primer lugar los datos y circunstancias de identificación del sujeto que pide la tutela jurisdiccional y del sujeto frente al que ésta se pide; a continuación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela que se pretenda y, finalmente, la petición o peticiones concretas que se dirijan al Tribunal
Artículo 550: A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1. El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2. El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
En cuanto a la aportación de documentos en caso de resoluciones judiciales por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución, no será necesario aportar el título ni el poder que acredite la representación del Procurador
Es incluso mayor la facilidad para el caso de la ejecución de sentencias de desahucios, ya que, en tal caso, la simple solicitud de ejecución al presentar la demanda de desahucio es suficiente para ejecutar la sentencia una vez se haya dictado

COMPETENCIA
Artículo 545: 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
3.  Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
Antes de despachar la ejecución, el Tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el Tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación sin perjuicio de previa reposición facultativa
Si el ejecutado considera que el Tribunal que ha despachado ejecución es territorialmente incompetente, podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. Deberá interponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el Tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria en plazo, la competencia territorial del Tribunal quedará definitivamente fijada

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
Artículo 551: 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial. Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo
1. Oposición por defectos procesales
El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:
a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:
Dependen de la naturaleza del título ejecutivo
• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.
• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición
3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:
El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante
5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:
El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración. Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto. Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado. Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:
• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente
• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante
Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material
Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 565:  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
Aparte de estas reglas generales, también se puede decretar la suspensión:

La suspensión se alzará por dos posibles causas:
• Cuando haya sido acordada por todas las partes personadas en la ejecución, siempre que transcurra el plazo por el cual se acordó la suspensión y ninguna de las partes solicite dentro de los 5 días siguientes la reanudación del proceso de ejecución, se archivarán provisionalmente los autos de oficio por el Tribunal, los cuales permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso por cualquiera de las partes
• Cuando la Ley ordena la suspensión de modo expreso, es la propia Ley también la que contempla cuando se debe alzar la suspensión de la ejecución, generalmente al dictarse una determinada resolución judicial, de modo que cuando el Tribunal la dicte o tenga noticia de la misma, ordenará bien la continuación de la ejecución, bien su sobr

541 LEC

• Ejecución de bienes gananciales: Cuando en el título ejecutivo aparezca como deudor uno sólo de los cónyuges y deban embargarse bienes gananciales, no se despachará la ejecución frente a la comunidad de gananciales sino que deberá dirigirse exclusivamente frente al cónyuge que aparezca como deudor en el título. Pueden embargarse bienes gananciales pero el embargo debe notificarse, en todo caso, al cónyuge no deudor, quien podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. Además, debemos destacar lo siguiente:
o Si se trata de una deuda contraída por el cónyuge que figure como deudor en el título, pero de la que deba responder la sociedad de gananciales, se dará traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
o Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
• Ejecución frente al deudor solidario: El ejecutante podrá pedir que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente alguno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos
• Ejecución frente a asociaciones o entidades temporales: Si por acuerdo de los socios, miembros o integrantes o por disposición legal, aquellos respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, la ejecución se despachará directamente contra ellos. Si su responsabilidad fuera subsidiaria, para despachar la ejecución contra ellos será preciso acreditar la insolvencia de la asociación o entidad temporal
• Ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica: Pueden ser demandadas en un proceso de declaración con arreglo a lo previsto en el artículo 6.2 de la LEC. Si en el proceso de declaración recayese sentencia condenando a la entidad, la sentencia podría ejecutarse frente a ésta directamente. Ahora bien, puede interesar más al acreedor que la ejecución se despache frente a los socios, miembros o gestores de la entidad aunque éstos no hayan sido condenados. La LEC permite esto último siempre que se acredite cumplidamente a juicio del Tribunal la condición de socio, miembro o gestor; y que el socio, miembro o gestor de que se trate haya actuado ante terceros en nombre de la entidad
LA DEMANDA EJECUTIVA
Artículo 549: 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:
1. El título en que se funda el ejecutante.
2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4. En su caso, las medidas de localización e investigación de los bienes del ejecutado que interese
5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Como vemos, el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica bastante cuando se solicita la ejecución de una resolución del SJ o sentencia o resolución dictada por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución
El contenido de la demanda en cualquier caso, difiere como es lógico del típico de la demanda del proceso de declaración pero en todo caso, debemos consignar en primer lugar los datos y circunstancias de identificación del sujeto que pide la tutela jurisdiccional y del sujeto frente al que ésta se pide; a continuación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela que se pretenda y, finalmente, la petición o peticiones concretas que se dirijan al Tribunal
Artículo 550: A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1. El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2. El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
En cuanto a la aportación de documentos en caso de resoluciones judiciales por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución, no será necesario aportar el título ni el poder que acredite la representación del Procurador
Es incluso mayor la facilidad para el caso de la ejecución de sentencias de desahucios, ya que, en tal caso, la simple solicitud de ejecución al presentar la demanda de desahucio es suficiente para ejecutar la sentencia una vez se haya dictado

COMPETENCIA
Artículo 545: 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
3.  Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
Antes de despachar la ejecución, el Tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el Tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación sin perjuicio de previa reposición facultativa
Si el ejecutado considera que el Tribunal que ha despachado ejecución es territorialmente incompetente, podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. Deberá interponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el Tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria en plazo, la competencia territorial del Tribunal quedará definitivamente fijada

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
Artículo 551: 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial. Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo
1. Oposición por defectos procesales
El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:
a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:
Dependen de la naturaleza del título ejecutivo
• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.
• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición
3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:
El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante
5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:
El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración. Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto. Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado. Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:
• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente
• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante
Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material
Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 565:  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
Aparte de estas reglas generales, también se puede decretar la suspensión:
1. Por la admisión de la demanda de revisión o de la demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía. El Tribunal a instancia de parte podrá acordar la suspensión si la considera aconsejable previa audiencia del MF y previa prestación de caución. En tal caso se levantará la suspensión por el SJ en cuanto le conste la desestimación.
2. Por la notificación hecha al Tribunal de que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El SJ suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. La continuación del procedimiento se regirá por la Ley concursal
3. Por prejudicialidad penal, relacionada con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución, siempre que determinen su falsedad o su nulidad o ilicitud, pues por sí sola la prejudicialidad no determinan que se decrete la suspensión. Se acuerda la suspensión por el Tribunal previa audiencia de las partes y del MF. La suspensión puede alzarse si el ejecutante presta caución
4. Por acuerdo de todas las partes personadas en la ejecución. La suspensión se formulará mediante escrito al que se acompañará el acuerdo logrado por las partes personadas en la ejecución
5. Por tercería de dominio
La resolución acordando la suspensión adoptará la forma de auto contra el que se podrá interponer recurso de reposición
La suspensión se alzará por dos posibles causas:
• Cuando haya sido acordada por todas las partes personadas en la ejecución, siempre que transcurra el plazo por el cual se acordó la suspensión y ninguna de las partes solicite dentro de los 5 días siguientes la reanudación del proceso de ejecución, se archivarán provisionalmente los autos de oficio por el Tribunal, los cuales permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso por cualquiera de las partes
• Cuando la Ley ordena la suspensión de modo expreso, es la propia Ley también la que contempla cuando se debe alzar la suspensión de la ejecución, generalmente al dictarse una determinada resolución judicial, de modo que cuando el Tribunal la dicte o tenga noticia de la misma, ordenará bien la continuación de la ejecución, bien su sobreseimiento