jueves, 20 de noviembre de 2014
Artículo 1210.3º del Código Civil
Hay que tener en cuenta la opción que ofrece el artículo 1210.3º del Código Civil al deudor que pagó, al permitirle subrogarse en el crédito.
Art. 1.143-1.145 CÓDIGO CIVIL
OBLIGACIONES SOLIDARIAS
- El deudor que haya cumplido con la prestación tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente, con los intereses del anticipo; Acción de regreso.
Art. 1.362.2º CC
El pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales(art. 1.362.2º CC)
lunes, 17 de noviembre de 2014
Sentencia TC 61/2000
Los tribunales españoles no pueden negar su competencia judicial internacional sobre la base que, habiendo sido dictada la sentencia por un tribunal extranjero, sólo éste tendría competencia para su modificación, pues dicha tesis fue rechazada por el T.C. en sentencia de 13 de marzo de 2000 (Sentencia 61/2000)
CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES
Tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento 44/2001 contienen normas relativas también al reconocimiento y ejecución de sentencias. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario acudir a procedimiento alguno. En caso de oposición, cualquier parte puede pedir que se reconozca la resolución mediante un procedimiento específico.
COMPETENCIA INTERNACIONAL
La competencia internacional es aquella atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de asuntos que tengan conexión con algún elemento extranjero. Se encuentra regulada en dos tipos de normas: Los TI y las normas legales internas (básicamente el artículo 22 de la LOPJ).
ARTICULO 9 CÓDIGO CIVIL
Artículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio
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