jueves, 27 de noviembre de 2014
MEDIDAS PROVISIONALES
En los procesos matrimoniales las medidas cautelares específicas tienen una gran importancia, porque durante el desarrollo del proceso hay que regular y asegurar muchas de las cuestiones personales y económicas de los cónyuges entre sí, y con los hijos, en su caso, que se van a decidir en la sentencia: guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, atribución de la vivienda familiar, disfrute del ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio, y medidas sobre la distribución de los bienes y su administración
Medidas provisionales previas a la demanda:
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar las medidas a que se refieren los arts 102 y 103 del CC ante el Tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no es necesaria la intervención de Procurador y abogado, si bien sí se precisa para todo escrito
EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS
Art. 80 CC: Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para que pueda producirse la homologación de las resoluciones eclesiásticas y puedan producir efectos en la esfera civil, es necesario que se siga el siguiente procedimiento:
• El Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal es el competente para conocer del procedimiento de homologación
• Si la parte pretendiera únicamente la eficacia en el orden civil de la resolución, el Tribunal se limitará a dar audiencia por plazo de 10 días al otro cónyuge y al MF y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente
• Si además de la eficacia civil se solicita la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento para las demandas de separación o divorcio de carácter contencioso
777
Inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges o de las actuaciones de subsanación y prueba, el Tribunal dictará sentencia. La sentencia concederá o denegará la separación o el divorcio y se pronunciará sobre el convenio regulador en alguno de los siguientes modos:
a. Concesión de la separación o el divorcio pero no aprobación en todo o en parte del convenio regulador propuesto por las partes. Se concederá un plazo de 10 días para proponer un nuevo convenio limitado a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Tribunal dictará auto resolviendo lo procedente
b. Denegación de la separación o divorcio o auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges
Respecto a la sentencia que deniegue la separación o divorcio, así como el auto que acuerde alguna medida distinta de las convenidas, cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos por los cónyuges. Sólo el MF está activamente legitimado para recurrir la sentencia o el auto que aprueba todo lo solicitado por los cónyuges en interés de los hijos menores o incapacitados
777.3 LEC
3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Art 777 de la LEC
Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberán acompañarse, además de las certificaciones de las inscripciones del Registro Civil, la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el art 90 del CC y el documento o documentos en los que el cónyuge o cónyuges funden su derecho incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar
ART 772 LEC
Si se han adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas han tenido lugar en órgano jurisdiccional distinto del que conozca de la demanda.
jueves, 20 de noviembre de 2014
Artículo 1210 CÓDIGO CIVIL
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1211
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
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