martes, 20 de noviembre de 2012
ERROR SOBRE ATENUANTES
Error sobre las circunstancias que ATENÚAN o DISMINUYEN la pena, no se refiere a ellas el 14 por lo que las consecuencias deben obtenerse por vía interpretativa.
21 no parece necesario que su concurrencia sea conocida por el acusado sino que
objetivamente será apreciada por el juzgador.
ERROR DE TIPO
14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
lunes, 29 de octubre de 2012
EXCEPCIONES
Como el principio de incompatibilidad es general, vamos a señalar las compatibilidades exceptuadas suponiendo que se entiende que el resto quedan afectas por la mencionada incompatibilidad y aquellos supuestos especiales a considerar.
COMPATIBILIDAD
Artículo 122 de la LGSS "Las pensiones del régimen general, serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas."
El alcance de esta regla es limitado pues se refiere sólo a las pensiones causadas por el mismo beneficiario dentro del régimen general no se aplica a las restantes prestaciones económicas.
viernes, 26 de octubre de 2012
ACCIDENTES CIRCULACIÓN
Según doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, en reclamaciones
de responsabilidad civil por daños personales derivados de accidentes de
circulación:
Los daños sufridos quedan fijados según el régimen legal vigente en el momento del
accidente, pero la valoración económica para calcular el importe de la indemnización se
refiere al momento del alta definitiva del perjudicado.
6.3 CÓDIGO CIVIL
De conformidad con el artículo 6 del Código Civil, los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas: son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención
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