domingo, 14 de diciembre de 2014
230 CP ABANDONO TEMPORAL
El carácter temporal del abandono exige en todo caso un lapso de tiempo de tal extensión que suponga una puesta en peligro del bien jurídico protegido.
1. El Juez o Tribunal si lo estima oportuno, en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar, por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará a la Autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario