LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

domingo, 14 de diciembre de 2014

AFASIA REHABILITACIÓN

No depende únicamente de la localización de las lesiones en determinadas regiones cerebrales, sino también de las reacciones compensatorias del tejido cerebral intacto. En las afasias se utilizarán recursos verbales y no verbales, con palabras habladas y escritas, gestos y paneles con dibujos. En la fase aguda, el paciente está prácticamente mudo, no comprende, no es capaz de comunicarse, sufriendo además un fuerte impacto emocional. Con el tiempo la comprensión mejora,a medida que mejora el paciente es capaz de hablar en voz alta, aunque las palabras son anunciadas con lentitud y con mucho trabajo. La articulación y entonación están alteradas. Debido a estos aspectos existe poca fluidez, la acentuación de las palabras y frases es inadecuada, a veces hay tartamudeo. El lenguaje consiste principalmente en nombres y adjetivos y se omiten las palabras funcionales como artículos, preposiciones y conjunciones, lo que da al lenguaje un estilo agramatical y telegráfico. Una vez pasadas las fases aguda y subaguda, estas dificultades del habla pueden persistir, aunque con frecuencia una adecuada terapéutica del lenguaje hace mejorar a los pacientes.

TIPO BÁSICO GENÉRICO 229.1 CP

Exige una cesación de la custodia por parte de la persona encargada de la misma, un dejar a los menores a su suerte. No es preciso que el abandono comporte un peligro para la integridad del sujeto pasivo y en tal sentido la mayoría de la doctrina no comparte, en el sentido de que precise como elemento subjetivo del injusto, el conocimiento por parte del agente de la situación de inseguridad en se coloca a la víctima, que no tiene por qué existir necesariamente. Al tratarse de un delito de omisión pura y propio no cabe la tentativa ni la participación. La penalidad establecida para el tipo básico es la de prisión de uno o dos años. Esta pena se agrava a la de dieciocho meses a tres años si el abandono fuera realizado por los padres, tutores o guardadores legales.

230 CP ABANDONO TEMPORAL

El carácter temporal del abandono exige en todo caso un lapso de tiempo de tal extensión que suponga una puesta en peligro del bien jurídico protegido. 1. El Juez o Tribunal si lo estima oportuno, en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 a 232, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar, por tiempo de cuatro a diez años. 2. Si el culpable ostenta la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá, además, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. 3. En todo caso, el Ministerio Fiscal instará a la Autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.

Art. 226 CÓDIGO PENAL,

Se castiga al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.

90.4 CÓDIGO CIVIL

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges

ARTICULO 170 CÓDIGO CIVIL

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación. - Artículos 92.3 y 154 Código CIVIL. -

ARTICULO 92.3 CÓDIGO CIVIL

DE LOS QUE SE DESPRENDE QUE EL CRITERIO A TENER EN CUENTA SERÁ EL DERECHO DE LOS HIJOS A RECIBIR DE SUS PADRES UNA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE POSIBILITE EL ADECUADO DESARROLLO DE SU PERSONALIDAD EN EL ORDEN FISICO, PSÍQUICO, INTELECTUAL, MORAL, IDEAL Y META DE LA LLAMADA JUSTICIA TUTELAR, DE ELLO SE SIGUE QUE SI EN EL PROCESO SE REVELA CAUSA PARA ELLO, PUEDE EL JUEZ ACORDAR EN SENTENCIA LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD(ART92.3,170.1 CÓDIGO CIVIL)
ARTICULO 92, PRECEPTO PARA CUYA HERMENÉUTICA HAY QUE ACUDIR AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN Y PUESTO EN RELACIÓN CON EL 154.2 CÓDIGO CIVIL

Artículo 92

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. 2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos. 3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. 4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges. 5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD

Partiendo del principio que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos han de ser adoptadas en beneficio de ellos, pues así lo dispone el articulo 92 de Código Civil.

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 39 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

92.2 Código Civil

El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

Artículo 154 Código Civil

Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad. Redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007

PATRIA POTESTAD CONJUNTA

Será necesario el consentimiento de ambos para adoptar y ejecutar las decisiones más trascendentes sobre la residencia, salud y educación de los menores.

DEPENDENCIA

Si se reconoce la pensión de gran invalidez o la necesidad de ayuda de tercera persona se encontrara en situación de dependencia.

REHABILITACIÓN HABLA HEMIPLEJIA

Deberá estar a cargo de un logopeda.

GRAN INVALIDEZ

Se reconoce al trabajador que como consecuencia de perdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Ejemplo supuesto por una enfermedad común, afiliado a la seguridad social,ha cubierto un período mínimo de cotización, beneficiario en situación de alta en el momento del hecho causante.

CAUSAS DE LA HEMIPLEJIA

La causa más frecuente de la hemiplejía puede ser un golpe. Se produce una pérdida de las funciones cerebrales por el suministro insuficiente de sangre al cerebro.

HEMIPLEJIA IZQUIERDA

Una lesión en el lado derecho del cerebro causará una hemiplejía del lado izquierdo.

HEMIPLEJIA DERECHA

Una lesión en el lado izquierdo del cerebro causará una hemiplejía del lado derecho.

viernes, 5 de diciembre de 2014

Artículo 3. Competencia general

COMPETENCIA DIVORCIO

ART 3 REGLAMENTO RESIDENCIA HABITUAL DE LAS PARTES

FALTA DEL 618.2 CP.

La conducta del progenitor titular de la guarda y custodia del menor, de no entregarlo para que el otro pueda ejercitar su derecho de visita,judicialmente reconocido, incumpliendo con ello la obligación que se deriva de la correspondiente resolución judicial dictada en el orden civil.

jueves, 4 de diciembre de 2014

FALTA DE SUSTRACCIÓN DE MENORES

Artículo 622 CP Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. Artículo redactado por el artículo cuarto de la L.O. 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil. Se refiere a infracción del régimen de custodia, es decir, el no custodio que se lleva al menor y no lo devuelve.

martes, 2 de diciembre de 2014

Artículo 769 Competencia

Artículo 769 Competencia 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

viernes, 28 de noviembre de 2014

REGLAMENTO (CE) N° 2201/2003 DEL CONSEJO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 RELATIVO A LA COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL, POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) N° 1347/2000 («DOCE núm. L 338/1, de 23 de diciembre de 2003»)

jueves, 27 de noviembre de 2014

769 Competencia REGLA GENERAL

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor. 2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juez del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

769.3 LEC

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

Materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges

Nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español

Artículo 22

los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero. 2º. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 3º. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español

Artículo 21 LOPJ

De la extensión y límites de la jurisdicción 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

De la extensión y límites de la jurisdicción

1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

Artículos 36 de la LEC

Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional 1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. 2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público. 2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado. 3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.
MEDIDAS PROVISIONALES En los procesos matrimoniales las medidas cautelares específicas tienen una gran importancia, porque durante el desarrollo del proceso hay que regular y asegurar muchas de las cuestiones personales y económicas de los cónyuges entre sí, y con los hijos, en su caso, que se van a decidir en la sentencia: guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, atribución de la vivienda familiar, disfrute del ajuar familiar, contribución a las cargas del matrimonio, y medidas sobre la distribución de los bienes y su administración Medidas provisionales previas a la demanda: El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio puede solicitar las medidas a que se refieren los arts 102 y 103 del CC ante el Tribunal de su domicilio. Para formular esta solicitud no es necesaria la intervención de Procurador y abogado, si bien sí se precisa para todo escrito
EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS Art. 80 CC: Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para que pueda producirse la homologación de las resoluciones eclesiásticas y puedan producir efectos en la esfera civil, es necesario que se siga el siguiente procedimiento: • El Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal es el competente para conocer del procedimiento de homologación • Si la parte pretendiera únicamente la eficacia en el orden civil de la resolución, el Tribunal se limitará a dar audiencia por plazo de 10 días al otro cónyuge y al MF y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente • Si además de la eficacia civil se solicita la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento para las demandas de separación o divorcio de carácter contencioso

777

Inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges o de las actuaciones de subsanación y prueba, el Tribunal dictará sentencia. La sentencia concederá o denegará la separación o el divorcio y se pronunciará sobre el convenio regulador en alguno de los siguientes modos: a. Concesión de la separación o el divorcio pero no aprobación en todo o en parte del convenio regulador propuesto por las partes. Se concederá un plazo de 10 días para proponer un nuevo convenio limitado a los puntos que no hayan sido aprobados por el Tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Tribunal dictará auto resolviendo lo procedente b. Denegación de la separación o divorcio o auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges Respecto a la sentencia que deniegue la separación o divorcio, así como el auto que acuerde alguna medida distinta de las convenidas, cabe recurso de apelación sin efectos suspensivos por los cónyuges. Sólo el MF está activamente legitimado para recurrir la sentencia o el auto que aprueba todo lo solicitado por los cónyuges en interés de los hijos menores o incapacitados

777.3 LEC

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Secretario judicial citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Secretario judicial acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Secretario judicial podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

Art 777 de la LEC

Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberán acompañarse, además de las certificaciones de las inscripciones del Registro Civil, la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en el art 90 del CC y el documento o documentos en los que el cónyuge o cónyuges funden su derecho incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar

ART 772 LEC

Si se han adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas han tenido lugar en órgano jurisdiccional distinto del que conozca de la demanda.

jueves, 20 de noviembre de 2014

Artículo 1210 CÓDIGO CIVIL

Se presumirá que hay subrogación: 1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. 2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor. 3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda. Artículo 1211 El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1210.3º del Código Civil

Hay que tener en cuenta la opción que ofrece el artículo 1210.3º del Código Civil al deudor que pagó, al permitirle subrogarse en el crédito.

Art. 1.143-1.145 CÓDIGO CIVIL

OBLIGACIONES SOLIDARIAS - El deudor que haya cumplido con la prestación tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen la parte correspondiente, con los intereses del anticipo; Acción de regreso.

Art. 1.362.2º CC

El pago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito por ambos cónyuges para adquirir la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales(art. 1.362.2º CC)

lunes, 17 de noviembre de 2014

Sentencia TC 61/2000

Los tribunales españoles no pueden negar su competencia judicial internacional sobre la base que, habiendo sido dictada la sentencia por un tribunal extranjero, sólo éste tendría competencia para su modificación, pues dicha tesis fue rechazada por el T.C. en sentencia de 13 de marzo de 2000 (Sentencia 61/2000)

CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Tanto el Convenio de Bruselas como el Reglamento 44/2001 contienen normas relativas también al reconocimiento y ejecución de sentencias. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin que sea necesario acudir a procedimiento alguno. En caso de oposición, cualquier parte puede pedir que se reconozca la resolución mediante un procedimiento específico.

COMPETENCIA INTERNACIONAL

La competencia internacional es aquella atribución de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales españoles para el conocimiento de asuntos que tengan conexión con algún elemento extranjero. Se encuentra regulada en dos tipos de normas: Los TI y las normas legales internas (básicamente el artículo 22 de la LOPJ).

ARTICULO 9 CÓDIGO CIVIL

Artículo 9. 1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior. 2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio