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LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

jueves, 27 de noviembre de 2014

EFICACIA CIVIL DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES ECLESIÁSTICOS Art. 80 CC: Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para que pueda producirse la homologación de las resoluciones eclesiásticas y puedan producir efectos en la esfera civil, es necesario que se siga el siguiente procedimiento: • El Juez de Primera Instancia del domicilio conyugal es el competente para conocer del procedimiento de homologación • Si la parte pretendiera únicamente la eficacia en el orden civil de la resolución, el Tribunal se limitará a dar audiencia por plazo de 10 días al otro cónyuge y al MF y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente • Si además de la eficacia civil se solicita la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento para las demandas de separación o divorcio de carácter contencioso

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