LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

domingo, 1 de febrero de 2015

541 LEC

• Ejecución de bienes gananciales: Cuando en el título ejecutivo aparezca como deudor uno sólo de los cónyuges y deban embargarse bienes gananciales, no se despachará la ejecución frente a la comunidad de gananciales sino que deberá dirigirse exclusivamente frente al cónyuge que aparezca como deudor en el título. Pueden embargarse bienes gananciales pero el embargo debe notificarse, en todo caso, al cónyuge no deudor, quien podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales. Además, debemos destacar lo siguiente:
o Si se trata de una deuda contraída por el cónyuge que figure como deudor en el título, pero de la que deba responder la sociedad de gananciales, se dará traslado al otro cónyuge de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
o Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
• Ejecución frente al deudor solidario: El ejecutante podrá pedir que se despache ejecución por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente alguno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos
• Ejecución frente a asociaciones o entidades temporales: Si por acuerdo de los socios, miembros o integrantes o por disposición legal, aquellos respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación, la ejecución se despachará directamente contra ellos. Si su responsabilidad fuera subsidiaria, para despachar la ejecución contra ellos será preciso acreditar la insolvencia de la asociación o entidad temporal
• Ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica: Pueden ser demandadas en un proceso de declaración con arreglo a lo previsto en el artículo 6.2 de la LEC. Si en el proceso de declaración recayese sentencia condenando a la entidad, la sentencia podría ejecutarse frente a ésta directamente. Ahora bien, puede interesar más al acreedor que la ejecución se despache frente a los socios, miembros o gestores de la entidad aunque éstos no hayan sido condenados. La LEC permite esto último siempre que se acredite cumplidamente a juicio del Tribunal la condición de socio, miembro o gestor; y que el socio, miembro o gestor de que se trate haya actuado ante terceros en nombre de la entidad
LA DEMANDA EJECUTIVA
Artículo 549: 1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresaran:
1. El título en que se funda el ejecutante.
2. La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce,
3. Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, sí los considera suficientes para el fin de la ejecución.
4. En su caso, las medidas de localización e investigación de los bienes del ejecutado que interese
5. La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución.
2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.
Como vemos, el contenido de la demanda ejecutiva se simplifica bastante cuando se solicita la ejecución de una resolución del SJ o sentencia o resolución dictada por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución
El contenido de la demanda en cualquier caso, difiere como es lógico del típico de la demanda del proceso de declaración pero en todo caso, debemos consignar en primer lugar los datos y circunstancias de identificación del sujeto que pide la tutela jurisdiccional y del sujeto frente al que ésta se pide; a continuación, los fundamentos fácticos y jurídicos de la tutela que se pretenda y, finalmente, la petición o peticiones concretas que se dirijan al Tribunal
Artículo 550: A la demanda ejecutiva se acompañarán:
1. El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
2. El poder otorgado a procurador, siempre que la representación no se confiera apud acta o no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3. Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4. Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.
En cuanto a la aportación de documentos en caso de resoluciones judiciales por el mismo Tribunal que sea competente para conocer de la ejecución, no será necesario aportar el título ni el poder que acredite la representación del Procurador
Es incluso mayor la facilidad para el caso de la ejecución de sentencias de desahucios, ya que, en tal caso, la simple solicitud de ejecución al presentar la demanda de desahucio es suficiente para ejecutar la sentencia una vez se haya dictado

COMPETENCIA
Artículo 545: 1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta Ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o acuerdo.
2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.
3.  Para la ejecución fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del ejecutado. La ejecución podrá instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión expresa o tácita
Si hubiese varios ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior, lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
Antes de despachar la ejecución, el Tribunal debe examinar de oficio su competencia territorial. Si llegara a la conclusión de que no es territorialmente competente, debe dictar auto absteniéndose de despachar ejecución e indicando al ejecutante el Tribunal ante el que deba presentar la demanda. El auto denegando el despacho de la ejecución por falta de competencia territorial es recurrible directamente en apelación sin perjuicio de previa reposición facultativa
Si el ejecutado considera que el Tribunal que ha despachado ejecución es territorialmente incompetente, podrá impugnar la competencia territorial mediante declinatoria. Deberá interponerse en el plazo de 5 días a contar desde la primera notificación que se haga al ejecutado en el proceso de ejecución. Si el Tribunal despacha la ejecución y el ejecutado no formula declinatoria en plazo, la competencia territorial del Tribunal quedará definitivamente fijada

EL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN
Artículo 551: 1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1. La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2. Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.
4. Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1. Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2. Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590 de esta Ley.
3. El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la Ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.
Corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios, así como las medidas ejecutivas concretas que procedan.
El auto y el decreto mediante los que se despacha la ejecución serán notificados al ejecutado, con copia de la demanda ejecutiva, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución entendiéndose con él las actuaciones ulteriores,

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
Los motivos de oposición tienen carácter tasado y son diferentes según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución sea judicial o no judicial. Los motivos de oposición pueden ser de naturaleza procesal o de fondo
1. Oposición por defectos procesales
El ejecutado podrá oponerse, cualquiera que sea la naturaleza del título, alegando los defectos siguientes:
a. Carecer del carácter o representación con que se le demanda
b. Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda
c. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o porque el importe del título contractual no exceda de 300 € en dinero efectivo o en moneda extranjera convertible o en cosa o especie computable en dinero

2. Oposición por razones de fondo:
Dependen de la naturaleza del título ejecutivo
• Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público
En este caso la oposición no suspende la ejecución.
• La oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales podrá fundarse en alguna de las siguientes causas:
1. Pago que pueda acreditar documentalmente
2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva
3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie
4. Prescripción y caducidad
5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente
6. Transacción siempre que conste en documento público
La oposición en estos casos, siempre suspende el curso de la ejecución salvo que la causa alegada sea pluspetición
3. Oposición cuando el título es un auto judicial dictado a continuación de diligencias penales sin declaración de responsabilidad con motivo del uso y circulación de vehículos a motor:
Son de aplicación las mismas causas que las establecidas para títulos no judiciales ni arbitrales, y además, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas. La oposición en estos casos suspenderá la ejecución
4. Sustanciación de la oposición por defectos procesales:
El ejecutado puede formular su ejecución dentro de los 10 días siguientes a que se le notifique el auto en que se despacha la ejecución. Del escrito se dará traslado al ejecutante para que conteste
en el plazo de 5 días. Si el Tribunal entendiere que el defecto es subsanable, concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de 10 días para subsanarlo. Cuando no fuera subsanable o no se subsane en el plazo concedido, se dictará auto dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al ejecutante
5. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo:
El ejecutado debe formular su oposición en el mismo plazo de 10 días, el ejecutante podrá impugnar la oposición en el plazo de 5 días. Las partes en sus respectivos escritos de oposición e impugnación, podrán solicitar la celebración de vista que el Tribunal acordará mediante providencia si la controversia no puede resolverse con los documentos aportados, señalando el SJ día y hora para su celebración. Si no se solicitare la vista o el Tribunal no la considerara procedente, se resuelve sin más trámites mediante auto. Si se acuerda la vista y no comparece el ejecutado el Tribunal le tendrá por desistido de la oposición. Si no comparece el ejecutante, el Tribunal resolverá sin oírlo sobre la oposición formulada por el ejecutado. Si comparecen ambas partes, se desarrolla la vista conforme a las normas para el juicio verbal y una vez celebrada ésta el Tribunal adopta mediante auto algunas de las siguientes resoluciones:
• Declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente
• Declarar que no procede la ejecución cuando se estime alguno o algunos de los motivos de oposición, decretándose el alzamiento de los embargos y dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas, imponiéndose las costas al ejecutante
Destacamos que la LEC establece que el auto resolutorio de la oposición lo es a los solos efectos de la ejecución, lo que significa que es posible un proceso declarativo posterior en el que cualquiera de las partes puede plantear cualquier cuestión relativa a la existencia y contenido de la relación jurídica material
Si el ejecutado acumula en su escrito de oposición defectos procesales y motivos de fondo, se resolverá primero sobre los defectos procesales y sólo si se desestimase se resolverá sobre la oposición por motivos de fondo

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
Artículo 565:  1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
Aparte de estas reglas generales, también se puede decretar la suspensión:
1. Por la admisión de la demanda de revisión o de la demanda de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía. El Tribunal a instancia de parte podrá acordar la suspensión si la considera aconsejable previa audiencia del MF y previa prestación de caución. En tal caso se levantará la suspensión por el SJ en cuanto le conste la desestimación.
2. Por la notificación hecha al Tribunal de que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El SJ suspenderá la ejecución en el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. La continuación del procedimiento se regirá por la Ley concursal
3. Por prejudicialidad penal, relacionada con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución, siempre que determinen su falsedad o su nulidad o ilicitud, pues por sí sola la prejudicialidad no determinan que se decrete la suspensión. Se acuerda la suspensión por el Tribunal previa audiencia de las partes y del MF. La suspensión puede alzarse si el ejecutante presta caución
4. Por acuerdo de todas las partes personadas en la ejecución. La suspensión se formulará mediante escrito al que se acompañará el acuerdo logrado por las partes personadas en la ejecución
5. Por tercería de dominio
La resolución acordando la suspensión adoptará la forma de auto contra el que se podrá interponer recurso de reposición
La suspensión se alzará por dos posibles causas:
• Cuando haya sido acordada por todas las partes personadas en la ejecución, siempre que transcurra el plazo por el cual se acordó la suspensión y ninguna de las partes solicite dentro de los 5 días siguientes la reanudación del proceso de ejecución, se archivarán provisionalmente los autos de oficio por el Tribunal, los cuales permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso por cualquiera de las partes
• Cuando la Ley ordena la suspensión de modo expreso, es la propia Ley también la que contempla cuando se debe alzar la suspensión de la ejecución, generalmente al dictarse una determinada resolución judicial, de modo que cuando el Tribunal la dicte o tenga noticia de la misma, ordenará bien la continuación de la ejecución, bien su sobreseimiento

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