domingo, 1 de febrero de 2015
Artículo 565:LEC SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá por sí misma el curso de actuaciones ejecutivas.
Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la suspensión de la actuación recurrida prestando en las formas permitidas por la Ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir
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