Ejecutante o acreedor y ejecutado o deudor.
Se regula en los artículos 538 a 544 LEC.
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal plantean en el proceso de ejecución problemas diferentes de los que suscitan en el proceso de declaración. En cuanto a la postulación, la LEC impone con carácter general que el ejecutante y el ejecutado deberán estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales. Esta regla sólo tiene dos excepciones:
• La ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales
• La ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, cuando la cantidad por la que se despache ejecución no alcance los 2.000 €
domingo, 1 de febrero de 2015
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