LOS VALORES VALEN

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 DEBE SER GARANTIZADA POR LOS QUE SE DEDICAN A LA JUSTICIA

miércoles, 4 de febrero de 2015

ART 93 CÓDIGO CIVIL

 No debe quedar circunscrito a la obligación alimenticia, sino que debe ser interpretado en relación con el contexto mas amplio de las cargas familiares, ya que es una norma que no regula una obligación puramente alimenticia, como los arts. 142 y ss CC, sino que está prevista para una situación de anormalidad representada por la crisis matrimonial.

 Por otra parte,  el titular de la prestación alimenticia es el progenitor con el que el hijo convive, y no éste, ya que, al ser este progenitor el encargado de la custodia de la prole y del mantenimiento de lo que queda de la unidad familiar, haciendo frente a los derecho-deberes inherentes a tal situación, él es el legitimado para exigir del otro cónyuge la colaboración precisa, aunque sea en beneficio de los hijos.


 Prueba de ello es que el hijo no puede recibir y gestionar esta pensión a su antojo sino que esta es entregada al progenitor custodio, que es el que dispone y administra tal pensión para hacer frente las cargas familiares.

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